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MODIFICACION DE LA LEY 25.467 - CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION, INCORPORANDO LA PERSPECTIVA, PARIDAD E IDENTIDAD DE GENERO

19.11.2019
En el dia de hoy, se trato en la Camara de Diputados/as de la Nacion, el dictamen de comision que modifica la Ley 25467 sobre Sistema Nacional de Ciencia, Tecnologia e Innovacion para incorporar la perspectiva de genero y la paridad. Desde la RAGCyT participamos de las rondas de consultas.

MODIFICACIÓN DE LA LEY 25.467 INCORPORANDO LA PERSPECTIVA, PARIDAD E IDENTIDAD DE GÉNERO.

Artículo 1°- Modifícase el artículo 1° de la ley 25.467, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 1°: El objeto de la presente ley es establecer un marco general que estructure, impulse y promueva las actividades de ciencia, tecnología e innovación, a fin de contribuir a incrementar el patrimonio cultural, educativo, social y económico de la Nación, propendiendo al bien común, a la remoción de patrones socioculturales que reproducen y sostienen las desigualdades de géneros, al fortalecimiento de la identidad nacional, a la generación de trabajos y a la sustentabilidad del ambiente.

Art. 2° - Modifícase el artículo 2° de la ley 25.467, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 2° -  Se establecen los siguientes objetivos de la política científica y tecnológica nacional:

a) Impulsar, fomentar y consolidar la generación y aprovechamiento social de los conocimientos;

b) difundir, transferir, articular y diseminar dichos conocimientos;

c) contribuir al bienestar social, mejorando la calidad de la educación, la salud, la vivienda, las comunicaciones y los transportes;

d) estimular y garantizar la investigación básica, aplicada, el desarrollo tecnológico y la formación del personal científico-tecnológico;

e) desarrollar y fortalecer la capacidad tecnológica y competitiva del sistema productivo de bienes y servicios y, en particular, de las pequeñas y medianas empresas;

f) potenciar y orientar la investigación científica y tecnológica, estableciendo planes y programas prioritarios;

g) promover mecanismos de coordinación entre los organismos del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación;

h) garantizar la igualdad de derechos, oportunidades y trato entre varones, mujeres e identidad de géneros;

i) impulsar acciones de cooperación científica y tecnológica a nivel internacional, con especial énfasis en la región Mercosur;

j) promover el desarrollo armónico de las distintas disciplinas y de las regiones que integran el país, teniendo en cuenta la realidad geográfica en la que ésta se desenvuelve y la de organismos y regiones de la Nación; y

k) promover la incorporación de la perspectiva de géneros como una categoría transversal en la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación, así como en la gestión de estas actividades.

Art. 3° - Modifícase el artículo 3° de la ley 25.467, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 3° - Se establecen los siguientes principios de carácter irrenunciable y aplicación universal, que regirán en cualquier actividad de investigación en ciencia, tecnología e innovación:

a) El respeto por la dignidad de la persona humana;

b) el respeto por la privacidad e intimidad de los sujetos de investigación y la confidencialidad de los datos obtenidos;

c) la participación libre y voluntaria de las personas en ensayos de investigación;

d) la obligatoriedad de utilizar procesos de consentimiento informado en forma previa al reclutamiento de sujetos de investigación;

e) la obligación de realizar ensayos preclínicos y con animales en forma previa a la experimentación con humanos, a fin de determinar adecuadamente la relación costo-beneficio, la seguridad y la eficacia;

f) la protección de grupos vulnerables;

g) el cuidado y protección del medio ambiente y la biodiversidad de todas las especies;

h) el cuidado y protección del bienestar de las generaciones futuras;

i) la no discriminación de personas en razón de su condición física, salud, historial, datos genéticos, géneros, orientación sexual, política, religiosa o de cualquier otra índole; y

j) la no comercialización del cuerpo humano o de sus partes o información genética de cualquier tipo.

Art. 4° - Modifícase el artículo 5° de la ley 25.467, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 5° - El Estado nacional tiene las siguientes responsabilidades indelegables en materia de política científica, tecnológica y de innovación:

a) generar las condiciones para la producción de los conocimientos científicos, así como los tecnológicos apropiables por la sociedad argentina;

b) financiar la parte sustantiva de la actividad de gestión y creación de conocimiento conforme criterios de excelencia, de no discriminación y de igualdad de géneros;

c) orientar la investigación científica y el desarrollo tecnológico, estableciendo prioridades en áreas estratégicas que sirvan al desarrollo integral del país y de las regiones que lo componen;

d) promover la igualdad de derechos, oportunidades y trato en el ingreso, formación, empleo y promoción del personal del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, garantizando la no discriminación de géneros o de cualquier otra naturaleza, y promoviendo la adecuada utilización de la infraestructura física de que se dispone, así como proveer a su oportuna renovación y ampliación;

e) establecer el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, sus prioridades y programas, teniendo en cuenta políticas de desarrollo armónico del país; y

f) fomentar la radicación de científicos/as y tecnólogos/as en las distintas regiones del país, priorizando las de menor desarrollo relativo.

Art. 5° - Modifícase el artículo 9° de la ley 25.467, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 9° - La Secretaría para la Tecnología, la Ciencia y la Innovación Productiva (SETCIP) actuará como la secretaría ejecutiva y organismo de apoyo del GACTEC. Serán funciones de la SETCIP, sin perjuicio de lo establecido en el decreto 20/99 y otras normas sustitutivas, complementarias o modificatorias:

a) Elaborar la propuesta del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, sobre la base de prioridades sectoriales y regionales de corto, mediano y largo plazo, que deberá surgir de una amplia consulta con todos los actores y sectores del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación y elevarla al GACTEC;

b) elaborar anualmente un informe de evaluación del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, los organismos, programas y proyectos que los componen, el cumplimiento de las prioridades establecidas y ejecución presupuestaria y los indicadores que considere convenientes para la evaluación del sistema, teniendo en cuenta las misiones y funciones específicas de cada organismo o institución;

c) conformar y mantener actualizados los sistemas de información y estadísticas del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, procurando contar con información desagregada según edad, sexo y géneros e instrumentar un registro de las publicaciones, tanto en el país como en el exterior de quienes investigan en el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación;

d) organizar un banco nacional de proyectos de investigación científica y tecnológica, a fin de identificar y articular ofertas y demandas de los organismos e instituciones públicas que componen el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación y de entidades o empresas privadas;

e) asistir a los consejos regionales de Ciencia y Tecnología con el objeto de facilitar su funcionamiento y realizar el seguimiento correspondiente; y

f) organizar y mantener un registro nacional del personal comprendido en el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación en todas sus categorías y segmentos.

Art. 6° - Modifícase el artículo 10° de la ley 25.467, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Art. 10° - Créase el Consejo Federal de Ciencia, Tecnología e Innovación (COFECYT) integrado por las máximas autoridades del área de los gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que adhieran a la presente ley. El COFECYT será un cuerpo de elaboración, asesoramiento y articulación de políticas y prioridades nacionales y regionales que promuevan el desarrollo armónico de las actividades científicas, tecnológicas e innovadoras en todo el país.

El Consejo Federal tiene la facultad de fijar su propia organización y reglamento de funcionamiento, siendo su presidencia ejercida por quien esté a cargo de la Secretaría para la Tecnología, la Ciencia y la Innovación Productiva. En los organismos colegiados que el Consejo se diere para su organización, los varones no podrán ser más de la mitad de los integrantes.

El COFECYT designará entre sus integrantes una Coordinación Ejecutiva que, entre otras responsabilidades, será informante ante el GACTEC. La Presidencia y la Coordinación Ejecutiva del COFECYT no podrán ser ocupadas simultáneamente por varones.

Art. 7° - Modifícase el artículo 12° de la ley 25.467, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Art. 12° - Créase la Agencia Nacional de Promoción Científica, Tecnológica y de Innovación como organismo desconcentrado dependiente de la Secretaría para la Tecnología, la Ciencia y la Innovación Productiva, que tendrá como función atender a la organización y la administración de instrumentos para la promoción, fomento y financiamiento del desarrollo científico, tecnológico y de la innovación. La Agencia Nacional de Promoción Científica, Tecnológica y de Innovación procurará y administrará fondos provenientes de distintas fuentes y los adjudicará a través de evaluaciones, concursos, licitaciones o mecanismos equivalentes que garanticen transparencia, e igualdad de géneros y oportunidades.

Art. 8° - Modifícase el artículo 13° de la ley 25.467, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Art. 13° - El gobierno y la administración de la Agencia Nacional de Promoción Científica, Tecnológica y de Innovación estará a cargo de un Directorio nombrado por el Poder Ejecutivo Nacional, a propuesta del/la Secretario/a para la Tecnología, la Ciencia y la Innovación Productiva. El Directorio deberá estar constituido de modo tal de representar la variedad de las disciplinas vinculadas al objeto de la Agencia, las regiones del país y los varones no podrán ser más de la mitad de sus integrantes.

Art. 9°- Modifícase el artículo 14° de la ley 25.467, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Art. 14° - Créase el Consejo Interinstitucional de Ciencia y Tecnología (CICYT) que estará integrado por:

a) La máxima autoridad de los organismos nacionales que realizan actividades científicas y tecnológicas:

• El Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas – Conicet

• La Comisión Nacional de Energía Atómica –CNEA

• El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria – INTA

• El Instituto Nacional de Tecnología Industrial –INTI

• La Comisión Nacional de Actividades Espaciales CONAE)

• El Servicio Geológico Minero Argentino - SEGEMAR

• El Instituto Nacional de Desarrollo Pesquero –INIDEP

• El Instituto Nacional del Agua (INA)

• El Centro de Investigación Tecnológica de las Fuerzas Armadas – CITEFA

• La Administración Nacional de Laboratorios e Institutos de Salud - ANLIS, y de los que se creen en el futuro;

b) La máxima autoridad de Universidad Nacional de cada región del país, a propuesta del Consejo Interuniversitario Nacional.

El Consejo Interinstitucional de Ciencia y Tecnología podrá invitar a participar a instituciones públicas o privadas. Se invitará al Consejo de Rectores de Universidades Privadas a designar a un/a rector/a de universidad privada. En todos los casos deberá tratarse de instituciones y universidades con actividad sustantiva en ciencia, tecnología o innovación con asiento en territorio nacional.

El CICYT fijará su propia organización y reglamento de funcionamiento. Tendrá una Presidencia, que será la responsable de la Articulación Científico Tecnológica de la Secretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva de la Nación; y una Secretaría de Coordinación. Al menos uno de estos cargos no deberá ser ocupado por un varón.

Art. 10° - Incorpórase como artículo 15° Bis de la ley 25.467 al siguiente:

Art. 15° bis - Los organismos públicos mencionados en el inc. a del Art. 14° de la presente ley y aquellos invitados a participar de forma plena en el Consejo Interinstitucional de Ciencia y Tecnología, deberán asegurar que, en la composición de sus directorios, consejos directivos u otros órganos colegiados de conducción, los varones no representen más de la mitad de sus integrantes.

En el caso de elección democrática de cargos dentro de sus órganos de conducción, el sistema que cada organismo se diere deberá propender a la paridad de géneros.

Art. 11° -  Modifícase el artículo 16° de la ley 25.467, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Art. 16° - Créase la Comisión Asesora para el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación. Esta comisión estará integrada por personalidades destacadas y representativas de los diferentes actores del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, procurando la participación de las universidades públicas y privadas, de los organismos científicos y tecnológicos, del sector financiero público y privado, de las unidades de interfase, la industria, los servicios, las provincias y el Poder Legislativo nacional.

Las personas integrantes de la Comisión serán designadas por el Poder Ejecutivo Nacional, a propuesta de cada sector representado, respetando la paridad de géneros. Durarán cuatro años en sus funciones, se renovarán por mitades y podrán ocupar la función por más de un período.

Art. 12° - Modifícase el artículo 21° de la ley 25.467, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Art. 21° - El plan nacional será propuesto por la Comisión Asesora para el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, la cual lo presentará a la Secretaría para la Tecnología, la Ciencia y la Innovación Productiva. Dicho plan nacional deberá surgir de una amplia consulta entre todos los actores y sectores del sistema; tendrá una duración cuatrienal y será revisable anualmente. El Plan incluirá medidas orientadas a remover los obstáculos que ocasionaren desigualdades de géneros en el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.

El Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación se materializará a través de programas sectoriales, regionales y especiales en las áreas del conocimiento que se establezca, que contemplarán objetivos estratégicos, resultados esperados, actividades, recursos y previsiones de financiamiento.

Los programas sectoriales serán aquellos que contribuyan a la resolución de una problemática social o productiva de un determinado sector, pudiendo referirse a funciones no delegadas por el Estado o de impacto en las actividades sectoriales productivas, tanto de bienes como de servicios.

Los programas regionales serán aquellos que respondan a la promoción o desarrollo de una jurisdicción o de una determinada región del país, sean para el fortalecimiento y desarrollo de las economías regionales, o bien para la atención de problemáticas sociales regionales.

Los programas especiales son aquellos que atañen a temáticas científicas, tecnológicas o innovadoras de alto impacto social o de relevancia estratégica para la Nación.

La Comisión Asesora para el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación podrá proponer nuevos programas o modificaciones a los enunciados.

Art. 13° - Modifícase el artículo 23° de la ley 25.467, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Art. 23° - La evaluación de la actividad científica y tecnológica constituye una obligación permanente del Estado que tendrá como finalidad valorar la calidad del trabajo del personal del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, asignar los recursos destinados a la ciencia y la tecnología y estimar la vinculación de estas actividades con los objetivos sociales.

Los sistemas de evaluación que se implementen deberán atenerse a las siguientes condiciones:

a) Aplicar procedimientos democráticos, rigurosos, transparentes y públicos que garanticen la no discriminación en razón de género, orientación sexual, política, religiosa o de cualquier otra índole;

b) utilizar como atributos básicos, la calidad y la pertinencia;

c) considerar las particularidades propias de las actividades científicas y las tecnológicas;

d) instituir formas de selección de los evaluadores que garanticen su idoneidad e imparcialidad;

e) informar a los evaluados de los criterios, resultados y argumentos que fundamentan las calificaciones y clasificaciones de los resultados de los concursos o instancias de evaluación; y

f) establecer instancias de apelación.

Art. 14° - Modifícase el artículo 25° de la ley 25.467, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Art. 25° - Con el propósito de potenciar, cohesionar y jerarquizar a la comunidad nacional de investigadores/as, el Poder Ejecutivo nacional deberá arbitrar los mecanismos para:

a) Promover la articulación, vinculación, complementación y movilidad horizontal y vertical del personal vinculado a la investigación;

b) generar el Registro Nacional del Personal Científico-tecnológico;

c) instituir la distinción al “Mérito en investigación de la Nación Argentina”.

Art. 15° - Modifícase el artículo 26° de la ley 25.467, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Art. 26° - Podrán incluirse en el Registro Nacional del Personal Científico-tecnológico, así como aspirar a obtener la distinción al “Mérito en investigación de la Nación Argentina”, residentes en el país o en el exterior, que cumplan con los requisitos que se establezcan en la reglamentación de la presente ley.

La distinción al “Mérito en investigación de la Nación Argentina” será otorgada por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta de la Secretaría para la Tecnología, la Ciencia y la Innovación Productiva, a partir de postulaciones de integrantes del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.

Art. 16° - De forma.

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